Resumen: La Sala IV estima parcialmente el recurso, en proceso de impugnación de convenio, y en consecuencia decreta la nulidad parcial de los artículos 28 y 35 del V Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos. Así, se aprecia discriminación, en el reconocimiento de los pluses de jornada irregular, de turnicidad/flexibilidad/disponibilidad y FTP sólo al personal fijo, dado que no concurre justificación objetiva alguna, para que no se aplique al personal con contrato de duración determinada. Nada impide que los trabajadores con contratos de duración determinada puedan tener una jornada irregular que genere la percepción del plus correspondiente, o que desarrollen su actividad en régimen de turnos programados por la empresa, ni que realicen una jornada a tiempo parcial. Igualmente, la limitación de la percepción del plus FTP a los trabajadores a tiempo parcial ha de considerarse discriminatoria en relación a los trabajadores a tiempo completo. Este plus retribuye el sometimiento a las variaciones de jornada y horario propias de la jornada a tiempo parcial. Si un trabajador a tiempo completo es sometido a estas variaciones debe tener el mismo tratamiento y, por tanto, el derecho a percibir el plus, pues no se aprecia tampoco una justificación objetiva para el trato diferente, como declaró la STS nº 954/2024.
Resumen: Sentencia desestimatoria. Una asociación de estudiantes impugna la decisión de la Junta Electoral Central, que confirmó la de la Junta Provincial de Barcelona, estimatoria de la denuncia de un Partido Político que había sido excluido de un debate electoral organizado por la actora en la sede de una universidad pública. Esta organización invoca su carácter privado, y el derecho fundamental de asociación. La Sala considera que si bien la asociación es independiente en el sentido de estar registrada en el Registro de Entidades de la Administración autonómica, está ligada como asociación de estudiantes, a la referida Universidad (inscrita en su Registro de Asociaciones) y recuerda que la realización de esa actividad en periodo electoral en un espacio público, que se utiliza de forma gratuita, exige el respeto a los principios de neutralidad, igualdad, proporcionalidad y pluralismo político. La Sala razona que el derecho fundamental de asociación debe ser objeto de modulaciones por causa del periodo electoral y que la garantía de la igualdad en los procesos electorales afecta a determinados sujetos de derecho privado. Descarta que el acto organizado quede encuadrado en el derecho fundamental de asociación dado que es un acto electoral abierto a la ciudadanía, y la exclusión del partido político que denunció ante la Junta Electoral, cuando el criterio de selección de los participantes fue el de invitar a todos los que tenían representación parlamentaria, fue discriminatoria.
Resumen: Se anula un auto del TSJ de Madrid, dictado en ejecución de sentencia, y, declarando que la misma no ha sido debidamente ejecutada por la Administración, la Sala explica que, si bien la jurisprudencia ha fijado el criterio según el cual la nota de corte de referencia debe ser la fijada para la convocatoria en que tiene lugar la prueba psicotécnica, no puede aplicarse en el presente supuesto porque, a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, el recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Procede por ello la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el test realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por aspirante como alumno de la Escuela Nacional de Policía de la División de Formación y Perfeccionamiento en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía que fue declarado no apto en la parte b) de la tercera prueba, consistente en una entrevista personal, contra sentencia que, estimando el recurso, le reconoció el derecho a que se le tuviera por superada la entrevista y a continuar el resto de este hasta su finalización. El TS estima el recurso de casación, siguiendo precedentes en la Sala, por ser contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba.
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara la nulidad de la medida de movilidad geográfica del actor, condenando a la empresa demandada a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquel, con los efectos legales inherentes a tal declaración, más la indemnización adicional por daños morales por importe de 7.501 euros, porque la empresa no ha neutralizado la sospecha de discriminación alegada; por lo que la decisión de la empresa de cambiar de puesto de trabajo a otra localidad (movilidad geográfica) no es ajena al móvil discriminatorio consistente en la discapacidad del trabajador.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, porque cuando un progenitor percibe el complemento de pensión por aportación demográfica y el otro pasa a percibir el complemento por brecha de género, procede la minoración en la cuantía que se reconoceal segundo.
Resumen: Solicitado por la recurrente, para el día el día 5 de febrero de 2024, el uso de la plaza municipal de Daimiel, para celebrar dos novilladas con picadores los días 9 y 10 de marzo de 2024, no se obtuvo respuesta de ninguna clase. El interesado interpuso recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, alegando la vulneración del principio de igualdad, a la vista de que, dice, a él se le deniega el uso de la plaza de toros, pero a otras empresas se les permite. En la contestación a la demanda el Ayuntamiento de Daimiel alegó que con su solicitud el interesado no acompañaba documentación acreditativa de disponer de la estructura necesaria para organizar los espectáculos taurinos, ni otras cuestiones que pudieran ser consideradas por el Ayuntamiento, para analizar la solicitud. No explica que el Ayuntamiento haya dado permiso a otros empresarios para realizar espectáculos en la plaza y no se le dé - ni siquiera se le conteste- a él. Lógicamente si el Ayuntamiento impulsa la organización de una corrida de toros, debe convocar un concurso al efecto de adjudicar la prestación del servicio. Pero si se le solicita el uso de la plaza de toros por iniciativa de un empresario para realizar un espectáculo -taurino o no- debe tratar a este empresario en igualdad de condiciones con otros que hayan solicitado y a los que se les haya concedido la plaza.
Resumen: Las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculados por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Los criterios y requisitos para el acceso a la Guardia Civil no son asimilables a los concursos de méritos para ascensos, sustentados estos exclusivamente en la valoración de los méritos, indicándose en la convocatoria que el peticionario pretenda incorporar por considerar que no están incluidos en el historial personal individual, deberán ser acreditados antes de la fecha de finalización del plazo de solicitud de vacantes, mediante envío de la documentación correspondiente. El recurrente no cumplió con dicho trámite de acreditación de su título. El recurrente debió cumplir la normativa y acreditar que tenía el grado, si efectivamente era computables como luego resultó. En fin, no puede interpretarse que el hecho de haber solicitado la anotación de la titulación ya permitiera concluir que debía tenerse en cuenta. Llegar a otra conclusión produce efectos perjudiciales para todos, puesto que todos los que toman parte en un concurso han de regirse por la normativa publicada y aceptada.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI) frente a Logirail S.M.E por considerar que no concurren ninguna de las infracciones que se denuncian en la convocatoria del proceso de estabilización de empleo temporal que ha sido impugnado,. Respecto de la ausencia de negociación de las bases de la convocatoria se razona que esta materia le incumbe a la empresa, con arreglo al Convenio colectivo, se razona además que se valoran los méritos del personal sujeto a convenio, que no se han infringido los derechos de información ,y no se reputa como discriminatorio el criterio de favorecer en caso de empate entre candidatos a aquel que pertenezca al género infrarrepresentado en la empresa.
Resumen: La controversia consiste en si la compra de oficina de farmacia supone la realización del hecho imponible sometido a gravamen por AJD, y si resulta de aplicación con efectos retroactivos una Sentencia del TS que resuelve ser operación sujeta a tributación. En cuanto a la alegada irretroactividad en la aplicación del nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo en Sentencias de noviembre de 2020, a transmisiones del año 2017, no se comparte. Las Sentencias dictadas por la Sección contrarias a la liquidación por AJD fueron casadas por el Tribunal Supremo manteniendo la validez de las liquidaciones, no existiendo fundamento razonable que haga de mejor derecho a los ahora recurrentes frente a aquellos. Por otra parte, tampoco ha existido en el presente caso un cambio de criterio, ni por parte de la Administración, ni jurisprudencial, sino simplemente una revocación por el Tribunal Supremo del criterio que sobre esta cuestión venía manteniendo esta Sala.